Fecha de Publicación: 25/09/2014
Página: 9
Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 48

 (Traslado directo de la mercadería a un lugar habilitado).-
1. La mercadería ingresada al territorio aduanero debe ser directamente
trasladada a un lugar habilitado por la Dirección Nacional de Aduanas, por
quien haya efectuado su introducción o por quien, en caso de trasbordo, se
haga cargo de su transporte después del ingreso en el referido territorio,
cumpliendo las formalidades establecidas en la legislación aduanera.
2. Lo previsto en el numeral 1 no se aplica a la mercadería que se
encuentre a bordo de un medio de transporte que atraviese las aguas
jurisdiccionales o el espacio aéreo de la República Oriental del Uruguay,
cuando su destino sea otro país.
3. Cuando, por caso fortuito o fuerza mayor, no fuera posible cumplir la
obligación prevista en el numeral 1, la persona responsable por el
transporte informará inmediatamente esa situación a la Dirección Nacional
de Aduanas.

                               CAPÍTULO II
            DECLARACIÓN DE LLEGADA Y DESCARGA DE LA MERCADERÍA
Ayuda