Fecha de Publicación: 25/09/2014
Página: 9
Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 43

 (Suspensión preventiva).-
1. La Dirección Nacional de Aduanas podrá decretar la suspensión
preventiva de una persona vinculada a la actividad aduanera prevista en
esta Sección, cuando los hechos que motivan las actuaciones constituyan
una omisión o falta graves. En dichos casos, en la propia resolución en
que se decreta la suspensión preventiva se deberá dar vista a la persona
correspondiente por el término de diez días.
2. Cuando se decrete una suspensión preventiva, la Dirección Nacional de
Aduanas deberá dictar resolución definitiva dentro de los quince días de
evacuada la vista o transcurrido el término de la misma en su caso. Si no
se dictara la resolución definitiva en dicho plazo, la suspensión
preventiva quedará sin efecto.

                                TÍTULO III
             CONTROL ADUANERO SOBRE EL TRÁFICO DE MERCADERÍAS
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