Fecha de Publicación: 25/09/2014
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Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 258

 (Contrabando).-
1. Comete el delito de contrabando y se halla sujeto a la pena de tres
meses de prisión a seis años de penitenciaría, el que ejecutare alguno de
los hechos previstos en el artículo 209 del presente Código.
2. Si los hechos previstos en el numeral anterior fueren susceptibles de
generar una pérdida de renta fiscal superior a 5.000.000 UI (cinco
millones de unidades indexadas), la pena será de dos a seis años de
penitenciaría.
3. Si los actos o hechos se practicaren sobre varias operaciones
similares, se sumarán las eventuales pérdidas fiscales que pudieren
haberse ocasionado a efectos de determinar la pérdida de renta fiscal.
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