Fecha de Publicación: 25/09/2014
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Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 242

 (Audiencia indagatoria).-
1. Recibidas las actuaciones, si la Sede no dispusiera otras diligencias
indagatorias en función de los poderes de instrucción regulados en el
artículo 231 de este Código, la autoridad judicial procederá, dentro del
plazo de diez días hábiles, a tomar declaración a los denunciados pudiendo
ordenar su conducción por la fuerza pública, exigiéndoles la constitución
de domicilio dentro del radio de la Sede Judicial a los efectos del
proceso.
2. El Tribunal presidirá por sí mismo la toma de declaración bajo pena de
nulidad absoluta que compromete su responsabilidad funcional.
3. A dicha audiencia también serán citados los denunciantes, cuya
inasistencia no suspenderá la misma, y el representante fiscal, cuya
inasistencia implicará la nulidad absoluta de la audiencia y comprometerá
su responsabilidad funcional.
4. Los denunciados podrán comparecer a dicha audiencia asistidos por
abogado. La inasistencia no justificada del denunciado se tendrá como
presunción simple en su contra.
5. Los abogados de los denunciados, y el representante fiscal, podrán
interrogar libremente al denunciado bajo la dirección del Tribunal que en
todo momento podrá hacer nuevas preguntas, rechazar cualquier pregunta que
juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria, perjudicial o agraviante,
así como dar por terminado el interrogatorio.
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