Fecha de Publicación: 25/09/2014
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Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 225

 (Procedimiento de detención de la mercadería posterior al libramiento o
sin libramiento).- Producida la detención de la mercadería, en todos los
casos de presuntas infracciones aduaneras detectadas con posterioridad al
libramiento o donde el mismo no haya existido por falta de declaración, el
funcionario actuante:
A)   Labrará acta en la que constará una relación de los hechos,
     inventario de la mercadería y el nombre, documento de identidad y
     domicilio de los aprehensores -de corresponder, su cargo y la
     repartición del organismo público al que pertenecen-, de los
     propietarios, de los tenedores y de los denunciados, si los hubiere.
     El domicilio que se hubiera declarado en dicha acta se tendrá como
     válido a todos los efectos del proceso, de lo cual se dará
     conocimiento al presunto infractor en esa oportunidad.
B)   Incautará la mercadería y/o nombrará depositario, conforme con el
     inventario efectuado, de todo lo cual quedará constancia en el acta,
     advirtiendo al depositario que queda sujeto a las responsabilidades
     civiles y penales correspondientes.
C)   Enviará el acta completa a la autoridad judicial en un plazo que no
     excederá de diez días, conteniendo la siguiente información:
    1.   El estado de la mercadería y su calidad de nueva o usada.
    2.   Su valor en aduana, entendiéndose por tal el valor de mercadería
         idéntica o similar determinado por la Dirección Nacional de
         Aduanas, incluyendo una relación circunstanciada de los bienes,
         especificando sus características principales y los valores
         unitarios y/o de cada partida, según correspondiera, y el total
         resultante.
   3.    Los tributos correspondientes.
   4.    La liquidación de las eventuales multas que corresponderían como
         sanción para el caso que se hubiera configurado infracción.
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