Fecha de Publicación: 25/09/2014
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Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 203

 (Tolerancia en la diferencia).-
1. La fijación de la diferencia admitirá una tolerancia del 5% (cinco por
ciento) de la cantidad, peso, capacidad u otra unidad de medida, al solo
efecto de liberar de la sanción, debiendo efectuarse la operación aduanera
por el resultado de las verificaciones.
2. La tolerancia se aplicará sobre lo declarado por cada partida, sin
admitirse compensaciones de unas declaraciones con otras en las
diferencias en más y en menos de mercaderías de distinta especie, clase o
calidad.
3. En caso de superarse la tolerancia, la sanción se aplicará sobre el
excedente de la misma.
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