Fecha de Publicación: 25/09/2014
Página: 9
Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 150

 (Definición del régimen).-
1. El régimen de contenedores es aquel por el cual se permite que:
A)   Los contenedores o unidades de carga de otros países que ingresen al
     territorio aduanero, con el objeto de transportar mercadería y deban
     permanecer en forma transitoria en el mismo, sin modificar su
     estado, queden sometidos al régimen de tránsito aduanero, sin
     necesidad de cumplir con formalidades aduaneras, siempre que se
     encuentren incluidos en la declaración de llegada o el manifiesto de
     carga.
B)   Los contenedores o unidades de carga del país que egresen del
     territorio aduanero con el objeto de transportar mercadería, y que
     con esa finalidad debieran permanecer en forma transitoria fuera de
     él sin modificar su estado, ingresen y egresen sin la aplicación de
     restricciones, sin necesidad de cumplir con formalidades aduaneras.
2. No obstante lo dispuesto en el numeral 1, la legislación aduanera podrá
establecer el cumplimiento de determinados requisitos o formalidades por
razones de seguridad o control.
3. El régimen de contenedores se aplicará también a los accesorios y
equipos que se transporten con los contenedores, así como a las piezas
importadas para su reparación.

                               CAPÍTULO XII
                MEDIOS DE TRANSPORTE CON FINES COMERCIALES
Ayuda