Fecha de Publicación: 25/09/2014
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Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 137

 (Naves y aeronaves de bandera extranjera).-
1. El suministro y provisiones de los buques y aeronaves de bandera
extranjera surtas en los puertos y aeropuertos del país, se podrá realizar
con mercaderías importadas, almacenadas en depósitos aduaneros habilitados
a tales efectos, exentas del pago de tributos.
2. Este régimen se aplica a los buques y aeronaves de guerra, oficiales,
mercantiles, de viajeros, de deportes, buques pesqueros y otros similares,
siendo necesario para ello que su destino sea para puertos y aeropuertos
del extranjero, sin escalas en puertos o aeropuertos del país.
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