Fecha de Publicación: 25/09/2014
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Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 101

 (Imposibilidad de destrucción de la mercadería).- Cuando la destrucción
de la mercadería genere daños a la salud o a la vida de las personas,
animales o vegetales, o al medio ambiente, se exigirá, previo informe de
la autoridad competente si correspondiere, su reembarque o reexpedición al
exterior en el plazo y condiciones que establezca la Dirección Nacional de
Aduanas, siendo responsables solidarios el propietario de la mercadería y
quien tenga la disponibilidad jurídica de la misma.

                                TÍTULO VI
             EGRESO DE LA MERCADERÍA DEL TERRITORIO ADUANERO

                                CAPÍTULO I
                         DISPOSICIONES GENERALES
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