Fecha de Publicación: 25/09/2014
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 24

 Los Gobiernos Departamentales deberán dar cumplimiento al procedimiento
previsto en el artículo 2° de la presente ley, antes de los dieciocho
meses previos a la siguiente elección departamental.
En caso de incumplimiento total o parcial, vencidos dichos plazos el Poder
Ejecutivo elaborará la nómina correspondiente teniendo en cuenta los datos
de población que suministrará el Instituto Nacional de Estadística y la
remitirá a la Asamblea General para su aprobación. Cumplidos treinta días,
la misma se tendrá por aprobada.
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