Fecha de Publicación: 09/09/2014
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Carilla: 8

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE

Artículo 7

 Compete al Poder Ejecutivo:
   A)Aprobar el Plan de Desarrollo Estratégico de Turismo Nacional, así
     como otros proyectos y programas específicos.
   B)Disponer las instancias de coordinación entre los distintos
     organismos nacionales, departamentales y municipales necesarias para
     la planificación y ejecución de los cometidos referidos en el
     artículo 6° de la presente ley.
   C)Propiciar y participar en instancias de cooperación e integración
     internacional tendientes al desarrollo de la actividad.
   D)Celebrar los acuerdos y convenios nacionales e internacionales
     necesarios para el desarrollo del turismo.
   E)Crear mecanismos de promoción de inversiones en materia turística.
   F)Instalar centros de información turística en el exterior, cuando lo
     estime conveniente, para el incremento del turismo receptivo.
   G)Otorgar concesiones en bienes de propiedad del Estado, con fines de
     explotación turística, así como desarrollar acciones tendientes a la
     mejora de la infraestructura turística y obras públicas
     complementarias.
   H)Declarar zonas prioritarias de desarrollo turístico aquellas áreas
     del territorio nacional que, por sus bellezas y recursos naturales,
     al igual que sus valores culturales, signifiquen motivo de atracción
     y retención del turista. Determinar la necesaria participación del
     Ministerio de Turismo y Deporte en las acciones y decisiones de los
     órganos públicos nacionales y departamentales en esas zonas, en
     materia de ordenamiento territorial y medio ambiente.
   I)Fomentar, en la forma que estime pertinente, la efectiva inserción
     de estudiantes y egresados de cursos y carreras vinculadas a la
     actividad del sector.
   J)Facilitar al turista su entrada, permanencia y salida del país.
   K)Adoptar las medidas necesarias para el logro de los cometidos
     asignados.
   L)Establecer los lineamientos generales de los requisitos que serán
     exigidos, dentro del marco de la presente ley, a los particulares que
     desarrollen actividades dentro del sector, sin perjuicio de lo
     dispuesto en el literal D) del artículo 8° de la presente ley.

                                Sección II
                   Del Ministerio de Turismo y Deporte
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