(Operaciones de crédito realizadas por cooperativas y asociaciones
civiles).- Sustitúyese el inciso primero del artículo 16 de la Ley N°
18.212, de 5 de diciembre de 2007, por los siguientes:
"ARTÍCULO 16. (Operaciones de crédito realizadas por cooperativas y
asociaciones civiles).- A los efectos del cómputo de la tasa de interés
implícita, además de las exclusiones previstas en el artículo 14 de la
presente ley, las cooperativas y las asociaciones civiles autorizadas a
realizar operaciones de crédito podrán excluir el importe de la cuota
social hasta un monto máximo de 50 UI (cincuenta unidades indexadas)
mensuales. No podrá cobrarse un nuevo importe por este concepto mientras
esté vigente una operación por la cual ya se abonan cuotas sociales.
Adicionalmente, en los casos en los cuales el asociado haya optado por
contratar, además, productos y servicios no financieros, también se
podrá excluir del cómputo de la tasa de interés implícita la cuota
correspondiente a la prestación de los mismos. A tales efectos, la
asociación civil o la cooperativa deberá acreditar ante la Auditoría
Interna de la Nación que las prestaciones a las que se accede mediante
el pago de dicha cuota mantiene una razonable equivalencia con el monto
de la misma".
Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del primer día del
mes siguiente al año a contar de la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley.