Fecha de Publicación: 09/05/2014
Página: 5
Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 67

 (Competencias del Banco Central del Uruguay (BCU).- Compete al BCU, en
relación a lo previsto en el presente Capítulo:
  A) Informar y asesorar a los tenedores de tarjetas de débito e
     instrumentos de dinero electrónico sus derechos.
  B) Controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la
     presente ley.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el mencionado
artículo será pasible de las sanciones que disponga el BCU, dentro de las
previstas en el literal L) del artículo 38 de la Ley N° 16.696, de 30 de
marzo de 1995, en la redacción dada por el artículo 11 de la Ley N°
18.401, de 24 de octubre de 2008.

                               CAPÍTULO II
    DÉBITOS AUTOMÁTICOS EN CUENTAS DE INSTITUCIONES DE INTERMEDIACIÓN
             FINANCIERA E INSTRUMENTOS DE DINERO ELECTRÓNICO
Ayuda