(Resultado de enajenaciones de inmuebles).- Agrégase al artículo 20 del
Título 7 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:
"Cuando se trate de transmisiones de inmuebles cuyo importe total
supere el equivalente a 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas), el
cómputo del valor de adquisición estará condicionado a que el pago del
precio en dinero de la referida operación se hubiera cumplido a través
de medios de pago electrónicos, cheques certificados cruzados no a la
orden o letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de
intermediación financiera a nombre del comprador".
Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación a los inmuebles
adquiridos a partir de la vigencia de las disposiciones del artículo 40 de
la presente ley.
TÍTULO IX
OTRAS DISPOSICIONES
CAPÍTULO I
PAGOS CON EFECTIVO Y CON TARJETA DE DÉBITO