Fecha de Publicación: 09/05/2014
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 63

 (Resultado de enajenaciones de inmuebles).- Agrégase al artículo 20 del
Título 7 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:
   "Cuando se trate de transmisiones de inmuebles cuyo importe total
   supere el equivalente a 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas), el
   cómputo del valor de adquisición estará condicionado a que el pago del
   precio en dinero de la referida operación se hubiera cumplido a través
   de medios de pago electrónicos, cheques certificados cruzados no a la
   orden o letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de
   intermediación financiera a nombre del comprador".
Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación a los inmuebles
adquiridos a partir de la vigencia de las disposiciones del artículo 40 de
la presente ley.

                                TÍTULO IX
                           OTRAS DISPOSICIONES

                                CAPÍTULO I
                PAGOS CON EFECTIVO Y CON TARJETA DE DÉBITO
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