(Rendimientos del capital inmobiliario. Arrendamientos).-Sustitúyese el
literal C) del inciso primero del artículo 14 del Título 7 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:
"C) Cuando se trate de subarrendamientos, se podrá deducir, además de
lo establecido en los literales A) y B) si fuera de cargo del
subarrendador, el monto del arrendamiento pagado por este, siempre y
cuando el precio a ser integrado en moneda nacional o extranjera se
hubiera pactado y hecho efectivo mediante la acreditación en cuenta
en una institución de intermediación financiera local".
Lo dispuesto en el presente literal será de aplicación para ejercicios
iniciados a partir de la vigencia de las disposiciones del artículo 39 de
la presente ley.