(Crédito fiscal por arrendamiento de inmuebles).- Sustitúyese el inciso
primero del artículo 39 bis del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 39 bis. (Crédito fiscal por arrendamiento de inmuebles).- Los
contribuyentes que fueran arrendatarios de inmuebles con destino a
vivienda permanente, podrán imputar al pago de este impuesto, hasta el
monto equivalente al 6% (seis por ciento) del precio del arrendamiento,
siempre que se identifique al arrendador y el pago se hubiera pactado y
hecho efectivo mediante la acreditación en cuenta en una institución de
intermediación financiera local. Dicha imputación se realizará por parte
del titular o titulares del contrato de arrendamiento, en las
condiciones que establezca la reglamentación".
Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación para ejercicios
iniciados a partir de la vigencia de las disposiciones del artículo 39 de
la presente ley.