Fecha de Publicación: 09/05/2014
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 5

 (Fondos administrados).- Los fondos correspondientes a los instrumentos
emitidos por las instituciones emisoras de dinero electrónico originados
en la provisión de los servicios de pago a los que refiere el Título III
de la presente ley, se radicarán en cuentas en instituciones de
intermediación financiera afectadas únicamente a tales efectos. Dichas
cuentas constituirán patrimonios de afectación independientes del
patrimonio de la institución emisora y en relación con las cuales esta
tendrá la responsabilidad de un fiduciario. El Banco Central del Uruguay
podrá habilitar otros medios donde radicar tales fondos, así como
autorizar a las instituciones emisoras de dinero electrónico a mantener
parte de dichos fondos en otro tipo de activos líquidos a efectos de
atender las necesidades de liquidez asociadas a la prestación de los
servicios referidos.
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