Fecha de Publicación: 09/05/2014
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Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 49

 (Cuenta Vivienda).- El ahorrista que cumpla las condiciones establecidas
en el presente Capítulo podrá inscribir una única Cuenta Vivienda en el
programa, pudiendo ser esta una cuenta de ahorro preexistente o una nueva
cuenta que las instituciones de intermediación financiera ofrezcan a
quienes lo soliciten.
La cuenta inscripta no podrá estar denominada en moneda extranjera,
restricción que deberá ser comunicada al cliente por la institución.
El ahorrista podrá disponer de sus ahorros en la forma que pacte con la
institución de intermediación financiera. No obstante, en caso de que se
produzcan retiros durante la vigencia del programa, el titular de la
Cuenta Vivienda no podrá acceder a los beneficios establecidos en este
Capítulo.
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