(Mínimo intangible).- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 17.829, de
18 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 107 de la
Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3°.- Ninguna persona física podrá percibir por concepto de
retribución salarial o pasividad una cantidad en dinero inferior al 30%
(treinta por ciento) del monto nominal, deducidos los impuestos a las
rentas y sus correspondientes anticipos, y las contribuciones especiales
de seguridad social. Dicho porcentaje se elevará a 35% (treinta y cinco
por ciento) a partir del 1° de enero de 2015, a 40% (cuarenta por
ciento) a partir del 1° de enero de 2016, a 45% (cuarenta y cinco por
ciento) a partir del 1° de enero de 2017 y a 50% (cincuenta por ciento)
a partir del 1° de enero de 2018. En el caso de las retenciones
previstas en el literal A) del artículo 1° de la presente ley y de las
correspondientes a los actos cooperativos a los que refiere el literal
G) del mismo, dicho porcentaje se mantendrá en 30% (treinta por
ciento)".
TÍTULO VI
OTROS PAGOS REGULADOS
CAPÍTULO ÚNICO