(Tasa de interés máxima de los Créditos con Retención de Haberes).-
Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de
2004, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°.- Entre las demás retenciones sobre retribuciones
salariales
y pasividades que presenten las cooperativas y las asociaciones civiles
habilitadas a tales efectos, el orden de prioridad estará dado por la
antigüedad en que la institución que ordena la retención hubiere hecho
valer el derecho de fuente legal, en cada empresa u organismo público o
privado que oficie como agente de retención.
Cuando la retención se origine en el otorgamiento de un crédito en
efectivo o en el financiamiento en cuotas de la venta de productos o
prestación de servicios, dicha operación se denominará Crédito con
Retención de Haberes. En estos casos, las instituciones solo podrán
hacer uso de dicho derecho de fuente legal en aquellas operaciones cuya
tasa de interés implícita, en los términos definidos en la Ley N°
18.212, de 5 de diciembre de 2007, a la fecha de concreción de la
operación, no supere en un porcentaje mayor a 30% (treinta por ciento)
la tasa media de interés de los créditos al consumo a que hace
referencia el literal A) del inciso tercero del artículo 12 de la
mencionada ley, considerando monedas y plazos similares. En el caso de
créditos hipotecarios de vivienda, se tomará como referencia la tasa
media de interés de los créditos para vivienda informada por el Banco
Central del Uruguay (BCU).
Las instituciones a las que refieren los incisos anteriores del presente
artículo también podrán ofrecer créditos sin hacer uso de dicho derecho
de fuente legal, en cuyo caso serán de aplicación los topes máximos de
interés previstos en el artículo 11 de la Ley N° 18.212, modificativas y
concordantes, computados sobre la tasa media de interés de los créditos
al consumo a que hace referencia el literal B) del inciso tercero del
artículo 12 de la mencionada ley. En el caso de créditos hipotecarios de
vivienda se tomará como referencia la tasa media de interés de los
créditos para vivienda informada por el BCU".
Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del primer día del
mes siguiente al año a contar desde la fecha de reglamentación de la
presente ley, salvo el tope de intereses referido en el inciso segundo
del artículo 2° de la Ley N° 17.829, que comenzará a regir a partir del
primer día del mes siguiente a los dos años de igual fecha.