Fecha de Publicación: 09/05/2014
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 30

 (Crédito de Nómina).- Los trabajadores y pasivos que elijan una
institución de intermediación financiera para el cobro de su remuneración
o pasividad, de acuerdo a lo establecido en la presente ley y sus
disposiciones reglamentarias, podrán solicitar a dicha institución o a las
instituciones a las que refiere el artículo 2° de la Ley N° 17.829, de 18
de setiembre de 2004, el otorgamiento de un Crédito de Nómina y autorizar
a su empleador, instituto de seguridad social o compañía de seguro a
realizar el descuento legal sobre su salario o pasividad de las sumas
necesarias para el pago de las cuotas respectivas.
Los trabajadores y pasivos que elijan una institución emisora de dinero
electrónico para el cobro de su remuneración o pasividad, de acuerdo a lo
establecido en la presente ley y sus disposiciones reglamentarias, podrán
solicitar a las instituciones a las que refiere el artículo 2° de la Ley
N° 17.829, el otorgamiento de un Crédito de Nómina y autorizar a su
empleador, instituto de seguridad social o compañía de seguro a realizar
el descuento legal sobre su salario o pasividad de las sumas necesarias
para el pago de las cuotas respectivas.
En caso de que el trabajador o pasivo opte por cambiar de institución en
la cual percibe sus ingresos, se mantendrá el descuento legal sobre su
salario o pasividad para el pago de las cuotas de los Créditos de Nómina
contraídos con anterioridad.
La autorización a realizar el descuento legal no será válida si el Crédito
de Nómina concedido no cumple con las siguientes condiciones:
A) Que haya sido otorgado en la moneda en la cual el trabajador o
   pasivo percibe su remuneración o prestación, o en unidades indexadas.
B) Que el valor de la cuota o la suma de las cuotas en caso de más de
   un Crédito de Nómina no supere el 20% (veinte por ciento) de los
   haberes mensuales nominales del trabajador o pasivo al momento de
   solicitar el crédito. En el caso de créditos hipotecarios de vivienda,
   dicho porcentaje podrá alcanzar el 35% (treinta y cinco por ciento).
C) Que la tasa de interés implícita del préstamo, en los términos
   definidos en la Ley N° 18.212, de 5 de diciembre de 2007, a la fecha de
   concesión del mismo, no supere en un porcentaje mayor a 20% (veinte por
   ciento) la tasa media de interés de los créditos al consumo a que hace
   referencia el literal A) del inciso tercero del artículo 12 de la
   mencionada ley, considerando monedas y plazos similares. En el caso de
   créditos hipotecarios de vivienda se tomará como referencia la tasa
   media de interés de los créditos para vivienda informada por el Banco
   Central del Uruguay.
La reglamentación de la presente ley podrá establecer otras condiciones
que deberá reunir el Crédito de Nómina para quedar comprendido en lo
dispuesto en este artículo.
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