Fecha de Publicación: 09/05/2014
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 29

 (Información a proporcionar a los usuarios de servicios financieros).- En
oportunidad de ofrecer los servicios descritos en el Título III y en el
Capítulo II del Título IV de la presente ley, las instituciones de
intermediación financiera y las instituciones emisoras de dinero
electrónico deberán proporcionar información sobre el régimen establecido
en la presente ley, así como el funcionamiento general del sistema
financiero y los derechos de los usuarios de los servicios financieros.
El Banco Central del Uruguay establecerá los criterios y contenidos
básicos de la información a ser proporcionada y controlará el cumplimiento
de lo previsto en el presente artículo, pudiendo aplicar, en caso de
incumplimiento, las sanciones previstas en los numerales 1) y 2) del
artículo 47 de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.

                                 TÍTULO V
                          DEL CRÉDITO DE NÓMINA

                              CAPÍTULO ÚNICO
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