Fecha de Publicación: 09/05/2014
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 27

 (Condiciones básicas mínimas de las cuentas simplificadas para empresas
de reducida dimensión económica).- Las cuentas simplificadas a las que
refiere el artículo anterior deberán adecuarse a lo establecido en la
presente ley y su reglamentación, así como a las disposiciones
complementarias que dicte el Banco Central del Uruguay y deberán cumplir,
como mínimo, las condiciones básicas detalladas en el artículo 25 de la
presente ley para las cuentas en instituciones de intermediación
financiera.
Una misma empresa tendrá derecho a mantener una cuenta en instituciones de
intermediación financiera con las condiciones básicas mínimas establecidas
en este artículo.

                               CAPÍTULO III
                           OTRAS DISPOSICIONES
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