Fecha de Publicación: 09/05/2014
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 21

 (Excepción).- Durante los dos primeros años de vigencia de la presente
ley, en los casos a que refieren los artículos 10, 16 y 17 precedentes,
las remuneraciones, las pasividades, los beneficios sociales y otras
prestaciones adeudadas podrán abonarse a través de medios diferentes a los
previstos, siempre que exista acuerdo entre acreedor y deudor. El Poder
Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de un año.
Si a la fecha de entrada en vigencia del cronograma al que refiere el
artículo 11 de la presente ley el empleador, el instituto de seguridad
social o la compañía de seguros mantuviera en vigor un acuerdo con alguna
institución para el pago de las remuneraciones, pasividades, beneficios
sociales u otras prestaciones, según corresponda, dicho acuerdo se
mantendrá vigente por un plazo máximo de un año o hasta que el acuerdo se
extinga, si esto acontece antes de transcurrido el año. En esos casos, la
libre elección del trabajador, pasivo o beneficiario prevista en los
artículos 11, 15, 16 y 18 de la presente ley recién podrá ser ejercida una
vez finalizada la vigencia del acuerdo.
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