Fecha de Publicación: 09/05/2014
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 2

 (Dinero electrónico).- Se entenderá por dinero electrónico los
instrumentos representativos de un valor monetario exigible a su emisor,
tales como tarjetas prepagas, billeteras electrónicas u otros instrumentos
análogos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, con las
siguientes características:
  A) El valor monetario es almacenado en medios electrónicos, tales como
     un chip en una tarjeta, un teléfono móvil, un disco duro de una
     computadora o un servidor.
  B) Es aceptado como medio de pago por entidades o personas distintas
     del emisor y tiene efecto cancelatorio.
  C) Es emitido por un valor igual a los fondos recibidos por el emisor
     contra su entrega.
  D) Es convertible a efectivo por el emisor, a solicitud del titular,
     según el importe monetario del instrumento de dinero electrónico
     emitido no utilizado.
  E) No genera intereses.
Exceptúanse de lo previsto en el literal D) precedente los instrumentos de
dinero electrónico emitidos en el marco de lo previsto en el artículo 19
de la presente ley. La reglamentación podrá extender esta excepción para
la implementación del pago a través de estos instrumentos de beneficios,
prestaciones o subsidios que no habiliten la conversión a efectivo de los
mismos.
Podrán emitir dinero electrónico las instituciones de intermediación
financiera y las instituciones emisoras de dinero electrónico.
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