Fecha de Publicación: 09/05/2014
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 16

 (Pago de las nuevas jubilaciones, pensiones y retiros).- Los institutos
de seguridad social y las compañías de seguros deberán abonar las
jubilaciones, pensiones o retiros que se concedan a partir de la fecha de
inicio del cronograma al que refiere el artículo 11 de la presente ley a
través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación
financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que
ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley
y en consonancia con las disposiciones complementarias que se dicten para
reglamentarla.
El beneficiario, al momento de solicitar la prestación, deberá especificar
la institución elegida a los efectos del cobro. En caso de que el
beneficiario no lo indique, el instituto de seguridad social o la compañía
de seguros quedan facultados a elegir por él, pudiendo luego el
beneficiario elegir libremente otra institución, de acuerdo a lo que
prevea la reglamentación.
El beneficiario podrá cambiar de institución una vez transcurrido un año
de realizada cada elección efectuada por el mismo. La elección deberá
realizarse cumpliendo con la forma y los requisitos que establezca la
reglamentación.

                               CAPÍTULO IV
                 BENEFICIOS SOCIALES Y OTRAS PRESTACIONES
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