Fecha de Publicación: 07/01/2014
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Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 75

 (Infracción).- Constituye infracción y será sancionada toda acción u
omisión contraria a las disposiciones contenidas en la presente ley, a las
obligaciones derivadas de los acuerdos internacionales de los que es parte
el Estado y a los reglamentos y resoluciones administrativas que se dicten
en materia pesquera y acuícola.
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