Fecha de Publicación: 07/01/2014
Página: 9
Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 60

 (Efectos ambientales de la acuicultura).- A efectos de garantizar el
desarrollo sustentable de la actividad (artículo 56 de la presente ley),
todo centro de cultivo deberá: evitar dañar el ecosistema acuático en que
se lleve a cabo, mantener la calidad y cantidad de las aguas y respetar la
capacidad de carga del cuerpo de agua en que se emplacen.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones ambientales para el
ejercicio de la actividad, las medidas relativas a la fijación de
densidades de producción, restricciones de uso del alimento y emisión de
contaminantes.
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