Fecha de Publicación: 07/01/2014
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Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 47

 (Armador artesanal).- Se considera armador artesanal a la persona física
titular de un permiso de pesca, con embarcaciones que no superen las diez
toneladas de registro bruto. Sin perjuicio de las disposiciones generales
previstas en esta ley, se le aplicará el régimen previsto en el presente
Capítulo.
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