Fecha de Publicación: 07/01/2014
Página: 9
Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 19

 (Importación y exportación de especies).- Prohíbese la importación y el
tránsito en territorio nacional de especies exóticas, vivas o en cualquier
etapa de su desarrollo, así como su introducción en aguas de jurisdicción
nacional.
Asimismo, prohíbese la exportación de especies vivas, cualquiera sea su
estado de evolución.
La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, previo dictamen de sus
cuerpos técnicos, podrá dejar sin efecto la prohibición establecida en el
inciso primero de este artículo.
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