Fecha de Publicación: 15/11/2013
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Carilla: 13

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 8

 (Período de inactividad compensada).- El descanso a que refiere el
artículo anterior tendrá las siguientes duraciones:
A)     Un máximo de tres días continuos, a partir de la entrada en
       vigencia de la presente ley.
B)     Un máximo de siete días continuos, a partir del 1° de enero de
       2015.
C)     Un máximo de diez días continuos, a partir del 1° de enero de 2016.
El período del descanso previsto en el presente artículo se iniciará el
día del parto, salvo para quienes tuvieren derecho a la licencia prevista
por el artículo 5° de la Ley N° 18.345, de 11 de setiembre de 2008, en
cuyos casos comenzará inmediatamente después de concluida esta.
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