PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 3
(Parto prematuro).- Cuando el parto sobreviniere antes de la fecha
presunta, la beneficiaria iniciará el descanso de inmediato y el período
de descanso puerperal se verá prolongado hasta completar las catorce
semanas previstas en el inciso final del artículo 2° o las ocho semanas
posteriores a la fecha de parto prevista inicialmente, si este término
venciere con posterioridad a aquel.