Fecha de Publicación: 11/11/2013
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 80

 Sustitúyese el artículo 149 del Decreto-Ley N° 15.688, de 30 de noviembre
de 1984 (Ley Orgánica del Ejército), por el siguiente:
     "ARTÍCULO 149.- Para el ascenso al grado inmediato superior se
     requerirá asimismo como condición no exceder las siguientes edades:

Soldado de 2da. y Soldado de 1ra.     30 años
Cabo de 2da. y Cabo de 1ra.           38 años
Sargento                              44 años
Sargento 1ro.                         sin edad límite

     La reglamentación podrá establecer otras edades o aun suprimir la
     exigencia, para el personal de cuerpos administrativos,
     especializados o de servicio".
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