Fecha de Publicación: 11/11/2013
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 54

 Facúltase a la Oficina Nacional del Servicio Civil a celebrar convenios
de asistencia técnica con entidades públicas o privadas, nacionales o
internacionales, a solicitud de estas, en los casos en que no corresponda
su asesoramiento preceptivo.
El costo derivado de la prestación de los servicios realizada al amparo de
dichos convenios será determinado por la Oficina Nacional del Servicio
Civil y reembolsado por los usuarios que lo hayan requerido.
La Oficina Nacional del Servicio Civil destinará el producto de tal
prestación a financiar la ejecución de las actividades de asistencia
técnica que entienda convenientes, no siendo de aplicación lo dispuesto
por el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del
Servicio Civil, reglamentará el presente artículo.
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