Fecha de Publicación: 11/11/2013
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 371

 Modifícanse los literales A) b) y F) del artículo 18 de la Carta Orgánica
del Banco Hipotecario del Uruguay, en la redacción dada por los artículos
1° de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007 y 23 de la Ley N° 18.795,
de 17 de agosto de 2011 y agrégase el literal K), los que quedarán
redactados de la siguiente manera:
     "A)
b)     A personas jurídicas para viviendas de sus integrantes, para
iguales destinos, cuando cuente para ello con la total garantía del
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
(MVOTMA), de fondos especiales o depósitos afectados a tal fin.
F)     Captar depósitos del público mediante el sistema de ahorro previo y
mediante depósitos a plazo fijo en general siempre que el plazo
contractual de estos últimos sea superior a un año, en moneda nacional,
unidades indexadas o unidades reajustables.
      El saldo total de depósitos a plazo fijo del público, no podrá
exceder el 20% (veinte por ciento) del patrimonio contable al cierre del
año anterior.
K)     Contraer pasivos con otras instituciones financieras reguladas y
controladas por el Banco Central del Uruguay.
      El saldo total de depósitos de instituciones financieras, no podrá
exceder el 20% (veinte por ciento) del patrimonio contable al cierre del
año anterior".
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