Fecha de Publicación: 11/11/2013
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 344

 Fíjase como retribución básica mensual y como gastos de representación de
los miembros del Consejo Directivo Central provisorio previsto en el
artículo 32 de la Ley N° 19.043, de 28 de diciembre de 2012, el
equivalente al establecido para dichos conceptos, para el Rector de la
Universidad de la República, en los artículos 34 y 35 de la Ley N° 16.736,
de 5 de enero de 1996.
Los miembros del Consejo Directivo Central provisorio de la Universidad
Tecnológica percibirán la retribución referida en el inciso anterior,
desde la fecha de su designación. No percibirán dicha retribución, en caso
que ocupen otros cargos públicos rentados o perciban ingresos con cargo a
fondos públicos, sin perjuicio de la aplicación de las normas relativas a
acumulación de sueldos.
Lo dispuesto en este artículo será financiado con la partida establecida
por el artículo 677 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.
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