Fecha de Publicación: 11/11/2013
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 33

 Los convenios y contratos suscritos al amparo del artículo 145 de la Ley
N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, deberán remitirse al Tribunal de
Cuentas, a los efectos de contar con los antecedentes para la intervención
establecida en el artículo 211 literal B) de la Constitución de la
República dentro de los diez días de suscritos.

Esta norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
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