La Administración Nacional de Educación Pública que en función de sus
cometidos deba contratar docentes extranjeros, lo hará bajo la modalidad
del "contrato de actividad docente para expertos extranjeros", siempre y
cuando los contratados presten efectivamente servicios de esa naturaleza.
Se suscribirá un contrato que documentará las condiciones y el objeto de
la prestación, pudiendo la Administración disponer por resolución fundada,
en cualquier momento, su recisión.
Dichas contrataciones serán de carácter transitorio y no darán derecho a
adquirir la calidad de funcionario público.
La Administración Nacional de Educación Pública reglamentará la aplicación
del presente artículo.