Fecha de Publicación: 11/11/2013
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 296

 Los complejos habitacionales construidos a la fecha de la promulgación de
la presente ley, que sean propiedad del Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, del Banco Hipotecario del
Uruguay, integren los patrimonios fiduciarios propiedad de la Agencia
Nacional de Vivienda, o fueran propiedad de los Gobiernos Departamentales,
y en este último caso su construcción se haya realizado mediante convenios
con el Banco Hipotecario del Uruguay, podrán ser incorporados al régimen
de propiedad horizontal establecido en la Ley N° 10.751, de 25 de junio de
1946, cuando cumplan con los siguientes requisitos:
A)     Se practique un relevamiento integral suscrito por arquitecto o
ingeniero civil, el que suplirá el permiso de construcción original a los
efectos de su presentación ante la Dirección Nacional de Catastro, la cual
dispondrá las inspecciones de verificación pertinentes.
     Los adquirentes serán solidariamente responsables con el enajenante
de las resultas de la regularización de los permisos siempre que la
Dirección Nacional de Catastro deje constancia en los planos de las
observaciones de las inspecciones que verifique.
B)     Cumplan con lo establecido en los artículos 4° y 5°, con las
modificaciones introducidas por el artículo 27 de la Ley N° 18.795, de 17
de agosto de 2011, y 6° del Decreto-Ley N° 14.261, de 3 de setiembre de
1974.
C)     Se hayan ocupado una o más unidades del edificio, por un término
mayor a diez años, lo que se acreditará mediante documento público o
privado con fecha cierta, de lo que deberá quedar constancia en el
reglamento de copropiedad.
A los efectos del cumplimiento de este artículo no regirá lo dispuesto en
el artículo 30 de la Ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946.
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