Fecha de Publicación: 11/11/2013
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 279

 Sustitúyese el inciso tercero del literal C) del artículo 16 de la Ley N°
10.723, de 21 de abril de 1946, en la redacción dada por los artículos 83
de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, 2° de la Ley N° 18.367, de 10
de octubre de 2008, y 1° de la Ley N° 19.044, de 28 de diciembre de 2012,
por el siguiente:
     "Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los
artículos 11 y 19 de la presente ley, en la redacción dada por la Ley N°
18.308, de 18 de junio de 2008, toda división de tierra realizada en suelo
rural, que implique crear lotes independientes menores en superficie a las
cinco hectáreas cada uno o tres hectáreas para los departamentos de
Montevideo y Canelones, con las excepciones establecidas en el inciso
final del artículo 2° de la presente ley".
Ayuda