Fecha de Publicación: 11/11/2013
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 257

 Sustitúyese el numeral 4) del artículo 27 de la Ley N° 17.823, de 7 de
setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 25 de la Ley N°
19.075, de 3 de mayo de 2013, por el siguiente:
"4)     El hijo habido fuera del matrimonio inscripto por su madre llevará
los dos apellidos de esta; si la madre careciera de segundo apellido, el
niño llevará el apellido de esta seguido de uno de uso común. Si el hijo
habido fuera del matrimonio fuera inscripto por su padre, llevará como
primer apellido el de este y como segundo el de la mujer que surja
acreditada como su madre en el certificado de nacido vivo".
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

INCISO 12
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
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