Fecha de Publicación: 11/11/2013
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 241

 Los Académicos de Número de la Academia Nacional de Letras podrán
percibir en concepto de dieta el equivalente a 1 BPC (una Base de
Prestación y Contribución) por asistencia efectiva a cada sesión de la
Academia Nacional de Letras aprobado por el Decreto N° 90/004, de 11 de
marzo de 2004, y hasta 4 BPC (cuatro Bases de Prestaciones y
Contribuciones) mensuales. Percibirán la dieta los académicos que
registren como mínimo la mitad más una de las asistencias a las sesiones
del año académico.
La erogación que se autoriza en la presente norma será con cargo a los
créditos presupuestales de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría" del Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura".
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