Fecha de Publicación: 11/11/2013
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 222

 Sustitúyese el inciso final del numeral 1° del literal B) del artículo 44
de la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por
el artículo 14 de la Ley N° 17.616, de 10 de enero de 2003, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
     "Tampoco se considerarán ilícitas las que se lleven a cabo en los
servicios de salud y entidades a que refiere el artículo 11 de la Ley N°
18.211, de 5 de diciembre de 2007, en instituciones docentes, públicas o
privadas y en lugares destinados a la celebración de cultos religiosos,
siempre y cuando no medie un fin de lucro."
La presente disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de
la presente ley.
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