Fecha de Publicación: 11/11/2013
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 207

 Para la inscripción, suspensión o baja de los transportistas de carga
terrestre del Registro de Empresas de Transporte Terrestre de Carga, a que
refiere el artículo 270 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001 y
normativa reglamentaria, sin perjuicio de las obligaciones que la referida
normativa impone, deberá acreditarse el cumplimiento de la normativa
laboral. A tales efectos, deberá consultarse al Registro de Empresas
Infractoras que lleva el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, de acuerdo con los
artículos 321 y 322 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005 y
normativa reglamentaria.
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