Fecha de Publicación: 11/11/2013
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

 La presente ley regirá a partir del 1° de enero de 2014, excepto en
aquellas disposiciones que en forma expresa establezcan otra fecha de
vigencia.
Los créditos establecidos para sueldos, gastos de funcionamiento e
inversiones están cuantificados a valores de 1° de enero de 2013, y se
ajustarán en la forma dispuesta en los artículos 4° de la Ley N° 18.719,
de 27 de diciembre de 2010, y 68, 69, 70 y 82 de la Ley N° 15.809, de 8 de
abril de 1986.

                                   SECCIÓN II
                                  FUNCIONARIOS
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