Fecha de Publicación: 11/11/2013
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 195

 Toda vez que para la transformación en régimen de provisoriato de los
contratos celebrados al amparo de los artículos 53, en la redacción dada
por el artículo 12 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, y 55 de
la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en el Ministerio de
Industria, Energía y Minería se proceda a la adecuación salarial, se
considerará en la misma, el sueldo al grado, la recuperación salarial, las
compensaciones al cargo y especiales establecidas en el artículo 224 de la
Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, con la modificación introducida
por el artículo 194 de la presente ley, correspondientes al cargo vacante
que financia el contrato provisorio. En caso de que el importe sea
inferior al salario que se venía percibiendo, la diferencia se otorgará
como compensación por cumplimiento de tareas de mayor responsabilidad y se
absorberá con futuros ascensos.
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