Fecha de Publicación: 11/11/2013
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 187

 Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 17.011, de 25 de setiembre de
1998, por el siguiente:
     "ARTÍCULO 19.- El uso de la marca registrada, es obligatorio.
     El registro de una marca podrá ser cancelado cuando:
A)     No se hubiera usado por su titular, por un licenciatario o por
persona autorizada para ello, dentro de los cinco años consecutivos y
siguientes a la fecha de su concesión o a la fecha de autorización de sus
respectivas renovaciones.
B)     Dicho uso se hubiera interrumpido por más de cinco años
consecutivos.
     El registro no podrá ser cancelado cuando el titular pruebe que la
falta de uso se debe a razones de fuerza mayor.
     El titular de un interés directo, personal y legítimo podrá solicitar
la cancelación de una marca registrada cuando se configure la situación
prevista en los literales A) y B). Dicha acción será resuelta por la
Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
     El uso de la marca para uno o más productos o servicios exime de la
cancelación del registro correspondiente a otras categorías de productos o
servicios aun cuando no sean similares.
     La prueba de uso de la marca corresponde al titular del registro.
     El uso de la marca se acreditará por cualquier medio de prueba
admitido por la ley que demuestre que la marca se ha usado pública y
efectivamente por el plazo estipulado.
     A los efectos de la renovación no se exigirá que se presenten pruebas
en relación con el uso de la marca.
     La reglamentación establecerá las condiciones y modalidades del uso a
los efectos de este artículo y el procedimiento de la acción de
cancelación".
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