Fecha de Publicación: 11/11/2013
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 185

 Agrégase al numeral 5) del artículo 17 del Decreto-Ley N° 15.298, de 7 de
julio de 1982, en la redacción dada por el artículo 232 de la Ley N°
18.362, de 6 de octubre de 2008, lo siguiente:
     "En el caso de instrumentos en infracción que no puedan ser puestos
en condiciones reglamentarias, para lotes superiores a veinte unidades, el
importador, distribuidor, propietario o responsable de los mismos podrá
optar por la exportación en lugar de la destrucción, con costos a su cargo
y en un plazo máximo de ciento ochenta días a partir de la notificación de
la autorización, sin perjuicio de la sanción que corresponda por la
irregularidad constatada de acuerdo a la normativa vigente".
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