Fecha de Publicación: 11/11/2013
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 184

 Agrégase el literal G) al numeral 3) del artículo 17 del Decreto-Ley N°
15.298, de 7 de julio de 1982, en la redacción dada por el artículo 232 de
la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008:
"G)     El uso en la comercialización de bienes y servicios, en la
preservación de la salud pública y la seguridad de las personas y cosas,
de instrumentos de medición no autorizados, sin aprobación de modelo,
prohibidos, sin verificación primitiva o periódica o, en general, todo
aquel que no cumpla las condiciones reglamentarias, será pasible de la
aplicación de la sanción. En los casos que se disponga multa el monto de
la misma será equivalente al triple de la tasa de verificación que
correspondería pagar para el tipo y categoría de instrumento de que se
trate. Sin perjuicio de lo expresado el Ministerio de Industria, Energía y
Minería, podrá disponer la incautación del instrumento y en oportunidad de
emitir resolución sobre la pertinencia de sanción, también podrá disponer
la destrucción del útil en infracción con costos a cargo del infractor".
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