Fecha de Publicación: 11/11/2013
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 174

 Las personas físicas o jurídicas que realicen aplicaciones de productos
fitosanitarios (plaguicidas), fertilizantes, enmiendas y agentes
biológicos, deberán solicitar y obtener autorización de la Dirección
General de Servicios Agrícolas en forma previa al ejercicio de dicha
actividad, en las condiciones que establezca la reglamentación.
La maquinaria que se utilice para la aplicación de los productos indicados
en el inciso anterior, deberá contar cuando corresponda, con un sistema de
geolocalización que permita trasmitir el posicionamiento de la aplicación,
de acuerdo a las condiciones y requisitos que determine el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, siempre que no contravenga la normativa
aeronáutica vigente.
Las infracciones a lo precedentemente dispuesto, serán sancionadas de
conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5
de enero de 1996 y sus modificativas, sin perjuicio de la suspensión
preventiva de los registros prevista en el artículo 144 de la Ley N°
13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 134 de
la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
Ayuda